SER MEJORES


Modelo de escrito de pedido de nulidad contra resolución de Presidente de Tribunal de Trabajo que rechaza medida cautelar. Fundamento del planteo: La decisión debe ser adoptada por los tres jueces.

29.05.2011 18:55

PLANTEA NULIDAD.-

 

Excmo. Tribunal:

 

MARIANO GARCÍA SANCRICCA, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. ADRIAN ALBERTO ARENA, abogado, T. VIII, F. 397, C.A.S.M., legajo previsional nro. 46.044/8-05, CUIT 20-18320800-5, Responsable Monotributo, Ingresos Brutos 20-18320800-5, en los autos caratulados "GARCÍA SANCRICCA, Mariano c/ MORENO, Ángela Graciela s/ medidas precautorias", con domicilio legal constituído en la calle Salguero 2214 de San Martín ("ARENA & PORCHETTO Abogados" - 4755-6443- esdepf@live.com.ar), a V.E. digo:

 

I. Que vengo a solicitar se decrete la nulidad de la resolución fechada el 16 de mayo de 2011 suscripta por el Presidente del Tribunal por la cual se deniega la medida cautelar solicitada por esta parte por resultar violatoria de los artículos 168 de la Constitución Provincial y 18 y 44, inciso f), de la ley 11.653.

En efecto, los artículos 18 y 44, inciso f), de la ley 11.653 disponen que las resoluciones sobre medidas precautorias deben ser dictadas por el Tribunal y no por uno de sus jueces (cfr. TTrab. N° 3 San Isidro: "Kraft Foods Argentina S.A c/ Hermosilla, Darío Javier s/ exclusión tutela sindical (sumarísimo)", fallado el 26 de agosto de 2009; ídem: "Fast Karin, Mariana y otros c/ Post de Lenfer, Ingerborg s/ medida cautelar", fallado el 09 de mayo de 2000; ídem: "Gaizzano, Roxana Elizabeth c/ Chapignones Argentinos S.A. s/ medida cautelar", fallado el 03 de julio de 2003; TTrab. Nro. 1 San Isidro: "Alvarez, Vilma Mercedes y otro c/ Coafi S.A. s/ medidas precautorias", fallado el 12 de diciembre de 2008; TTrab. Nro. 5 San Martín: "Crisci, Jorge César c/ Establecimientos Metalúrgicos Tidar S.R.L. s/ medida cautelar", fallado el 10 de junio de 1999; TTrab. Nro. 4 San Martín: "Speratti, Mónica C. c/ Centro de Diagnóstico S.A. s/ medidas precautorias", fallado el 23 de junio de 1998, entre muchos otros).

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re "Miño Gallardo, Rodrigo N. y otro c/ Iberargen S.A. y otros s/ medida cautelar", fallado el 28 de diciembre de 2010, señaló, con relación a una medida precautoria dispuesta por el Presidente del Tribunal de Trabajo Nro. 2 de Lomas de Zamora -con sede en Lanús- que "... se advierte que la decisión de fs. 171/172 ha sido suscripta sólo por el Presidente del Tribunal del Trabajo actuante, circunstancia que por sí sola justifica su anulación en tanto, tratándose de un órgano jurisdiccional colegiado, sus decisiones deben ser adoptadas conforme las normas que rigen su funcionamiento para que puedan reputarse actos jurisdiccionales válidos (arts. 168, Const. Prov.). En tal sentido, esta Corte ha resuelto que corresponde la anulación de las sentencias dictadas por tribunales del trabajo que no han sido suscriptas por todos sus miembros, señalando que en tales supuestos los pronunciamientos así conformados no emanan del órgano jurisdiccional estructurado por la ley (arts. 18, 44 inc. "f", ley 11.653, conf. causas L 87.861, sent. del 11-VI-2008 y sus citas) ...".

 

Tales consideraciones resultan totalmente aplicables al sub-lite ya que tanto la concesión como la denegatoria de las medidas cautelares, desde el punto de vista técnico, constituyen una resolución interlocutoria que debe ponderar si se verifican o no los requisitos de admisibilidad de este tipo de medidas. Y tal ponderación, para la ley, debe ser efectuada por todos los integrantes del Tribunal.

Por lo demás, la resolución en cuestión también resulta nula de nulidad absoluta por la falta total y absoluta de fundamentación toda vez que no señala cómo, acreditando este presentante, con el grado de probabilidad que requiere la concesión de toda medida cautelar -que no es la incontrastable realidad que sólo puede tenerse por cierta al agotarse el trámite del proceso-, la puesta en venta del único inmueble de una de las co-demandadas (mediante prueba documental -avisos de venta publicados en internet-) y la existencia de la relación laboral y del despido incausado (mediante la información sumaria de tres testigos contestes entre sí que ratificaron sus dichos en esta sede), puede tener por no configuradas ni el peligro en la demora ni la verosimilitud del derecho invocado.

 

 

II. Se tenga por planteada la nulidad de la resolución cuestionada y se disponga el dictado de una nueva conforme a derecho y, de otorgarse o denegarse la medida solicitada, lo sea en forma fundada.

 

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

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