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APELACIÓN DE RECHAZO DE CADUCIDAD DE INSTANCIA CON PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 317 DEL c.p.c.c.n.

20.01.2012 18:03

INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 317 DEL C.P.C.C.N.. RESERVA CUESTIÓN FEDERAL.-

 

Sr. Juez:

 

A.J.C., abogado, T. XX, F. XXXX, C.P.A.C.F., inscripto en la Caja de Previsión Social Para Abogados de la Provincia de Buenos Aires bajo el legajo previsional nro. XXXXXX/05, CUIT 20-XXXXXX-5, Responsable Monotributo, letrado apoderado de los co-demandados O.C. y R.O, en los autos caratulados "BANCO XXXX. c/ XXXXX y otros s/ ejecutivo", con domicilio legal constituído en la calle Lavalle XXXXXX de Capital Federal, a V.S. digo:

 

I. FINALIDAD DEL PRESENTE:

 

Que vengo a interponer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de V.S. por la cual se rechaza el pedido de caducidad de la instancia formulado por esta parte con respecto a los rubros contenidos en la demanda que no fueron materia de la sentencia de remate (crédito objeto del pago con subrogación cuya ejecución no fue impulsada).

 

II. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 317 DEL C.P.C.C.N.:

 

A los efectos de la concesión y tratamiento del recurso de apelación que aquí se deduce esta parte, tal como lo anunciara al solicitar la declaración de caducidad de la instancia, viene a plantear la inconstitucionalidad del artículo 317 del C.P.C.C.N. en cuanto establece la inapelabilidad de este tipo de resoluciones con base en las siguientes consideraciones:

 

II.a. La garantía constitucional vulnerada: doble instancia judicial. Su aplicación en materia comercial. Opinión Consultiva 11/90 de la C.I.D.H.:

 

Fundamento el pedido de inconstitucionalidad en que dicha disposición vulnera la garantía constitucional de la doble instancia judicial reconocida por el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Con relación a esta cuestión, la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, in re "Rodríguez, Ricardo c/ Tabares, Elisa", resuelto el 07 de mayo de 1999, determinó que la inapelabilidad consagrada en el artículo 317 del C.P.C.C.N. no es inconstitucional porque la garantía de la doble instancia judicial sólo rige en materia penal y no en materia civil y comercial.

Al respecto, cuadra señalar que ello no es así. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 señaló que "Si bien en materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales, el concepto de debidas garantías -entre los que se encuentra la de la doble instancia- se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal" (cfr. Diegues, Jorge Alberto: "Doble instancia", Diario La Ley, 11 de setiembre de 2008).

 

II.b. Gravamen irreparable derivado de la afectación de la garantía constitucional vulnerada:

 

Se ha afirmado que la inapelabilidad de la sentencia interlocutoria que rechaza un pedido de caducidad de la instancia consagrada legislativamente no es inconstitucional ya que no causa gravamen a quien la solicita porque lo único que determina es la continuación del procedimiento (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, "Provincia de Corrientes c/ Fernández, Mario y otro", fallado el 13 del 09 de 2007).

En el caso de autos, esto no es así porque, declarada la caducidad de la instancia, la acción respecto de la cual esta opera, en razón del tiempo transcurrido, queda alcanzada con los efectos de la prescripción liberatoria.

De este modo, estamos frente a una decisión jurisdiccional que viene a resolver en forma definitiva el derecho económico de las partes en lo que concierne a la posibilidad de ejercer esa acción.

De allí que, desde el punto de vista constitucional, debe, necesariamente, constituír una cuestión apelable (cfr. arg. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, "Tiede, Estela M.", fallado el 19 de mayo de 2004, LLGran Cuyo, 2005 -febrero-, pág. 53).

 

II.c. Tempestividad del planteo de inconstitucionalidad:

 

El presente planteo de inconstitucionalidad se formula en la primera oportunidad procesal para deducirlo, es decir, al momento de apelar que es cuando correspondería aplicar la norma que, a través del mismo, se impugna.

 

III. RESERVA CUESTIÓN FEDERAL:

 

Para el caso en que V.S. no haga lugar a la inconstitucionalidad planteada, esta parte hace expresa reserva de articular el recurso extraordinario federal previsto por el artículo 14 de la ley 48 ya que la decisión que así se adopte, por las consideraciones formuladas en el acápite II.b. del presente escrito, trae aparejado un gravamen equiparable al de una sentencia definitiva.

 

IV. PETITORIO:

 

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

1) Se tenga por interpuesto el recurso de apelación y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 317 del C.P.C.C.N.;

2) Se corra traslado de este último a la parte actora y al tercero pagador; y,

3) Fecho, se haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada y se conceda el recurso de apelación interpuesto.

 

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

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