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MODELO DE APELACIÓN DE VEREDICTO Y SENTENCIA CONDENATORIO EN JUICIO CORRECCIONAL PROVINCIA BUENOS AIRES.

27.04.2012 14:36

INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.-

 

Sr. Juez en lo Correccional:

 

A.F., abogado, T., F., C.A.S.M., legajo previsional nro. CUIT, Responsable Monotributo, letrado defensor de O.A, en la causa nro. 3210, con domicilio legal constituído en la calle Salguero 2234 de San Martín, a V.S. digo:

 

I. FINALIDAD DEL PRESENTE:

 

Que vengo a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos sobre la base de las consideraciones que más abajo pasaré a indicar.

 

II. ANTECEDENTES RELEVANTES:

 

 

El veredicto -condenatorio- encontró acreditado que "el día 21 de diciembre de 2007, en horas del mediodía siendo aproximadamente las 11.40 hs., en la calle Tucumán metros antes de su intersección con la calle Mitre de la localidad de General San Martín, partido bonaerense del mismo nombre, en ocasión de hallarse conduciendo el automóvil marca Peugeot modelo 405, dominio SFQ-752 el aquí imputado O. A., en momentos que salía de un estacionamiento ubicado sobre la arteria Tucumán -a mitad de cuadra- entre Matheu y Mitre colisionó -en dos oportunidades- el lateral izquierdo del rodado marca Vokswagen modelo Gol, dominio EXC 113 que conducido por Martha E., avanzaba por la mencionada arteria Tucumán, en dirección a Mitre. Tras la colisión, la nombrada descendió de su vehículo y dirigiéndose hasta el rodado del imputado Andolina, abrió la puerta del conductor y le recriminó por la colisión exigiéndole la entrega de la documentación de su rodado. Y fue en esas circunstancias que el aquí imputado O. A., con el fin de darse a la fuga del lugar, reanudó la marcha de su vehículo marca Peugeot, quedando Martha E. asida al mismo y con el movimiento del rodado cayó de espaldas, la arrastró sobre el pavimento y arrolló la parte izquierda de su cuerpo con la reuda trasera izquierda del rodado, sufriendo Martha E. como consecuencia directa de ese accionar un traumatismo cerrado de tórax con fracturas costales múltiples y neumotórax izquierdo que requirió avenamiento quirúrgico. Lesiones que revistieron grave entidad, pues incapacitaron laboralmente a la víctima por un período mayor al mes".

 

Asimismo, considera que el encartado obró con dolo eventual: "... Andolina sabía que Martha E. estaba parada al costado del rodado, que fue ella quien abrió la puerta delantera de su vehículo y sabía además, que la señora estaba asida a su rodado (al parante de la puerta) cuando puso en marcha y avanzó con su automóvil Peugeot intentando alejarse del lugar ...".

Y, "... Andolina necesariamente debió representarse que si arrancaba con la puerta (del lado del conductor) abierta y cuando la víctima aún estaba parada a la altura de esa puerta (del conductor), en el sector comprendido entre el rodado y la puerta aún abierta, la señora podía resultar lesionada y no obstante ese conocimiento, continuó avanzando a bordo de su vehículo, sin observar por el espejo retrovisor, ni detener la marcha del rodado, cuando la rueda trasera del vehículo pasó por encima de algo -movimiento que en modo alguno pudo pasar desapercibido para el conductor del Peugeot- para observar que había sucedido, desinteresándose así, por la suerte corrida por la víctima, y esas circunstancias fácticas, en su conjunto, me permiten concluír sin dudar, que el conductor del Peugeot 405, el aquí imputado Andolina, se representó y aceptó con indiferencia la producción del resultado lesivo (lesiones graves) acaecido ...".

 

Finalmente -y este tramo del resolutorio atacado es fundamental en lo que interesa al presente recurso de apelación-, se afirma que: "... Y, en este análisis, relevo nuevamente las consideraciones y conclusiones técnico-científicas trazadas en el juicio por el Ingeniero Gallino, en pos de una explicación al hecho que la víctima quedara asida al rodado por espacio de unos metros, luego que el vehículo Peugeot se pudiera en movimiento, señalando que la dinámica del hecho, fue una secuencia rápida, en el orden de los tiempos de reacción de cada persona -los que calculó en un segundo y medio para una persona normal- definiendo el tiempo de reacción como aquél que insume desde la percepción de una situación de riesgo, el mecanismo de toma de decisión (que hacer), y mandar y ordenar el movimiento, explicando seguidamente, que si la señora estaba agarrada y el auto arrancó, no tuvo tiempo de reacción suficiente para soltarse. Descartando que, en el caso del conductor de un rodado, pueda hablarse de tiempo de reacción, salvo el caso, de aquel (conductor) que pone en marcha el rodado e imprevistamente aparece una mano o advierte que alguien está agarrado a la ventanilla, en este caso, tardaría un minuto y medio en reaccionar. Y a la luz de las explicaciones técnicas brindadas por el ingeniero Gallino y encontrándose sin duda acreditado, que antes de poner en marcha su rodado Peugeot 405, el imputado Andolina no sólo advirtió la presencia de E. parada en el lateral izquierdo, sino también observó que la nombrada estaba asida (agarrada de la puerta), tal como lo refleja el relato de los hechos brindado por el imputado a tenor del artículo 308 del CPP (fs. 108 / 111), en este caso, en modo alguno puede hablarse de un tiempo de reacción en el conductor del rodado, pues la presencia de la víctima asida al rodado no fue imprevista, ni lo sorprendió, por el contrario, conocía esa circunstancia ..."

 

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

 

El presente recurso de apelación se fundamenta en los siguientes agravios:

 

 

1. El órgano jurisdiccional fija los hechos apartándose de la prueba rendida en el debate y, a partir de esa recreación errónea de lo acontecido -funcional a las conclusiones a las que dice arribar el veredicto-, pretende acreditar la existencia de un obrar doloso -con dolo eventual- en el encartado;

2. El órgano jurisdiccional le asigna relevancia causal en la producción del resultado típico a una circunstancia de hecho que no actúa como causa de ese resultado;

3. El órgano jurisdiccional aplica un dolus subsequens que comienza a verificarse temporalmente con posterioridad a la producción del resultado típico; y,

4. El órgano jurisdiccional excluye la conducta de la víctima como generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado.

 

III.a. Primer agravio: El órgano jurisdiccional fija los hechos apartándose de la prueba rendida en el debate y, a partir de esa recreación errónea de lo acontecido -funcional a las conclusiones a las que dice arribar el veredicto-, pretende acreditar la existencia de un obrar doloso -con dolo eventual- en el encartado:

 

En la audiencia de debate prestó declaración testimonial el Ingeniero Mecánico Alejandro Gallino, perito accidentólogo de la Oficina de Asesoría Pericial del Departamento Judicial de General San Martín.

Interrogado acerca de la duración en el tiempo del instante en que la víctima quedara asida del rodado y fuera arrastrada por éste por espacio de unos metros, el experto explicó, según lo recoge el veredicto en crisis, que "... fue una secuencia rápida, en el orden de los tiempos de reacción de cada persona -los que calculó en un segundo y medio para una persona normal- definiendo el tiempo de reacción como aquél que insume desde la percepción de una situación de riesgo, el mecanismo de toma de decisión (que hacer) y mandar y ordenar el movimiento ...".

 

Es decir, los hechos transcurrieron en un segundo y medio, según la evidencia científica no controvertida ni objetada por la Fiscalía ni la acusación particular.

Surge de la prueba rendida en el debate que en ese segundo y medio y mientras el auto se desplazaba la víctima quedó atrapada entre la puerta y su marco y, de este modo, fue arrastrada unos pocos metros.

En efecto, en el veredicto se transcribe la declaración testimonial de la víctima rendida en el debate en los siguientes términos: "... Y, cuando la dicente lo soltó esta persona soltó el embrague y el auto salió como arando, se había desocupado el lugar de adelante y como la dicente estaba parada y la puerta del auto abierta cuando el auto se movió, la puerta del vehículo la apretó, la dicente estiró los brazos y la bisagra de la puerta del auto le agarró la mitad de la mano, y le quedaron la mitad de la mano y todo el brazo apretados contra la puerta, el movimiento la llevó, la dicente quedó de espaldas y el auto la llevó arrastrando ..." -el subrayado y resaltado pertenecen a este letrado-.

 

En igual sentido, se expidió la hija de la víctima María Victoria Villegas, según la transcripción de sus dichos efectuada en el veredicto: "... Que su mamá quedó con la mano enganchada en la bisagra de la puerta del conductor la arrastró un par de metros, los dedos de la mano de su mamá quedaron entre el auto y el parante de la puerta, donde se unen y al doblar, la puerta del auto se abrió, se soltaron los dedos de la mano de su mamá, quien cayó en el pavimento ...".

El perito ingeniero Gallino también corrobora tal posibilidad al señalar, siempre según la transcripción efectuada en el veredicto, que "... pudo pasar que el mismo movimiento del automóvil la llevara y la señora cayera de espaldas y fuera arrastrada, porque estaba enganchada o agarrada al auto, entre la puerta y el marco ..." -el subrayado y resaltado pertenecen a este letrado defensor-.

De la transcripción de los dichos de E., Villegas y Gallino queda claro que cuando las dos primeras hacen referencia a la "bisagra" del rodado, en realidad, se están refiriendo al ángulo conformado por la unión entre la puerta y su marco y no a la bisagra.

La única explicación posible para ello es que la víctima intentó detener la marcha del rodado extendiendo una de sus manos al efecto lo que queda corroborado objetivamente con la transcripción de sus dichos efectuada por la sentenciante: "... la dicente estiró los brazos y la bisagra de la puerta del auto le agarró la mitad de la mano, y le quedaron la mitad de la mano y todo el brazo apretados contra la puerta, ..." -el subrayado y resaltado pertenecen a este letrado-.

Teniendo en cuenta la fugacidad con la cual transcurrieron los hechos -un segundo y medio- resulta evidente que el encartado no pudo procesar lo que ocurrió inmediatamente después de que la víctima lo soltara y aquél iniciara la marcha del rodado: E. intenta detenerlo extendiendo uno de sus brazos con tal mala suerte que su mano queda enganchada entre la puerta y el marco del rodado. Tras ello, cae de espaldas y la rueda trasera izquierda del vehículo pasa por encima de ella.

Tampoco pudo prever, antes de iniciar la marcha del rodado, que eso iba a ocurrir porque lo acontecido, verdaderamente, escapa a toda pauta de previsibilidad.

Esta última cuestión fue abordada por el perito ingeniero Alejandro Gallino en la oralidad y consta transcripta en el veredicto: "... era poco probable que el conductor haya pensado que le iba a pasar por encima con la rueda trasera y explicó que si alguien está al costado del auto, el conductor puede percibir e imaginar que si arranca esa persona puede caerse y lesionarse, pero resulta poco probable que piense que va a pasar por encima a esta persona con la rueda trasera, distinto es el caso, si la persona está adelante, en el tren de marcha del vehículo. Y agregó que si alguien arranca con la puerta abierta, puede pensar que puede lesionar a la persona, pero es improbable que el conductor piense que le puede pasar por encima con la puerta trasera del rodado ...".

 

Creo que lo afirmado por el perito ingeniero resulta concluyente para excluír de toda responsabilidad a A. por el hecho que se le imputa.

La fugacidad de los hechos apuntada adunada a la imprevisibilidad de lo acontecido resultan incompatibles con un actuar doloso, con dolo directo o eventualis, tanto desde el punto de vista de las teorías volitivas (Rudolphi, Hassemer, entre otros) como de las normativistas (Puppe, Krauss, entre otros) o mixtas (Roxin) y esto resulta así porque tanto la "decisión" como el "peligro de dolo" incluyen la representación del resultado en los cálculos del agente y su aceptación.

Pero no sólo eso, la imprevisibilidad de lo sucedido y el obrar de la propia víctima en la causación del resultado -sobre esto último me habré de referir más abajo- determinan también la imposibilidad de endilgarle el hecho aún a título culposo al encartado (cfr. Maurach, Reinhrat: "Tratado de Derecho Penal", Editorial Ariel, 1962, pág. 255; y, Cobos del Rosal, Manuel - Vives Antón, Tomás S.: "Derecho Penal. Parte General", Tirant lo Blanch, Valencia, 1991, págs. 480 y ssgtes. -sobre la imprevisibilidad del resultado-).

Sobre el concepto de previsibilidad, con particular referencia a la imputación al tipo objetivo, se ha dicho que "... la falta de previsibilidad no significa que no exista ninguna probabilidad de que una conducta pueda desencadenar un determinado resultado; lo que el concepto de imprevisibilidad denota, es justamente que las probabilidades de conectar un específico comportamiento con un determinado resultado son tan bajas que este último no resulta fácil de prever ..." (cfr. Reyes Alvarado, Yesid: "Causalidad y explicación del resultado" en "Derecho Penal Contemporáneo. Revista Internacional", Editorial Legis, Bogotá, Nro. 14, Enero-Marzo 2006, págs. 5 a 38).

La descripción de Yesid Alvarado parece haber sido formulada para las manifestaciones del perito ingeniero Alejandro Gallino arriba transcriptas.

Y, desde la perspectiva del denominado, "fin de protección de la norma" Santiago Mir Puig destaca igualmente la importancia de la previsibilidad en el delito imprudente: "Cuando, pese al riesgo creado, no era previsible el concreto resultado causado. Así, si eran previsibles unas lesiones leves, pero no la muerte, pues la norma de cuidado infringida no se dirigía a evitar la muerte -no puede regularse lo imprevisible- sino sólo las lesiones" (cfr. Mir Puig, Santiago: "Derecho Penal. Parte General", PPU, 4a. edición, Barcelona, 1996, pág. 283). En igual sentido se expide Jescheck (cfr. Jescheck, Hans Heinrich: "Tratado de Derecho Penal. Parte General", Comares, Granada, 2002, págs. 631 y 632).

La sentenciante, elude el tratamiento de todas estas cuestiones al fijar los hechos de un modo distinto y en pugna con la prueba rendida en el debate con la finalidad de construír una situación fáctica que elimine la aplicación del concepto "tiempo de reacción" -y con ello se excluye también lo relativo a la imposibilidad del agente de procesar lo que estaba aconteciendo en tal fugaz intervalo temporal y la imprevisibilidad- al sostener que cuando comienza la secuencia crítica A. ya sabía de antemano que E. estaba tomada de la puerta del rodado y que, en función de ese conocimiento preexistente, no se requería de un "tiempo de reacción" en el que se tomara conciencia de ello: "... A. no sólo advirtió la presencia de E. parada en el lateral izquierdo, sino también observó que la nombrada estaba asida (agarrada de la puerta), tal como lo refleja el relato de los hechos brindados por el imputado a tenor del art. 308 del CPP (fs. 108 / 111), en este caso, en modo alguno puede hablarse de un tiempo de reacción en el conductor del rodado, pues la presencia de la víctima asida al rodado no fue imprevista, ni lo sorprendió, por el contrario, conocía esa circunstancia ..." -el subrayado y resaltado pertenecen a este letrado-.

 

Tales conclusiones resultan erradas y por ello deben desestimarse. La propia víctima fue clara en señalar que cuando Andolina emprendió la marcha del rodado ella no estaba asida al mismo: "... cuando la dicente lo soltó esta persona soltó el embrague y el auto salió como arando ..." tal como se consigna en el veredicto.

El contexto fáctico descripto por la sentenciante, entonces, resulta distinto al que surge de la prueba rendida en el debate.

 

III.b. Segundo agravio: El órgano jurisdiccional le asigna relevancia causal en la producción del resultado típico a una circunstancia de hecho que no actúa como causa de ese resultado:

 

Este agravio se relaciona íntimamente con las consideraciones expuestas en los dos últimos párrafos del apartado anterior.

En efecto, el órgano jurisdiccional le asigna relevancia causal al hecho de que E. haya estado asida a la puerta del rodado y A. haya iniciado la marcha pese a tal circunstancia: "... A. sabía que Martha E. estaba parada al costado del rodado, que fue ella quien abrió la puerta delantera izquierda de su vehículo y sabía admás, que la señora estaba asida a su rodado (al parante de la puerta) cuando puso en marcha y avanzó con su automóvil Peugeot intentando alejarse del lugar ...".

 

Y ello no fue así. Como se señaló en el apartado anterior, fue la propia víctima quien señaló que cuando mi pupilo emprendió la marcha del rodado ella no estaba asida al mismo: "... cuando la dicente lo soltó esta persona soltó el embrague y el auto salió como arando ..." tal como se consigna en el veredicto.

Es decir, el estar asida a la puerta del rodado carece de relevancia causal porque el enganche y ulterior arrastre de la víctima no se produjo por estar tomada del rodado sino que devino con posterioridad, esto es, después de haberse aquélla soltado y mientras intentaba detener la marcha del rodado cuando esta última daba inicio.

Este incorrecto encuadre fáctico -que se aparta de las pruebas rendidas- determina una incorrecta apreciación del actuar del sujeto -que el fallo califica como doloso- por cuanto introduce en el tipo objetivo -en el nexo causal- un elemento inexistente, carente de aptitud para la producción del resultado típico, y pretende acreditar, en el tipo subjetivo, a partir del conocimiento de ese elemento irrelevante por parte del agente, no sólo el aspecto cognitivo del dolo sino, además, el volitivo, al reivindicarlo como un indicador particular de la aceptación eventual de la lesión al bien jurídico por parte de mi asistido.

Toda la construcción teórica del veredicto descansa, entonces, en una premisa irrelevante desde el punto de vista de la imputación objetiva por lo que, entonces, el fallo debe descalificarse como acto jurisdiccional válido.

 

III.c. Tercer agravio: El órgano jurisdiccional aplica un dolus subsequens que comienza a verificarse temporalmente con posterioridad a la producción del resultado típico:

 

Se afirma en el veredicto que el encartado "... continuó avanzando a bordo de su vehículo, sin observar por el espejo retrovisor, ni detener la marcha del rodado, cuando la rueda trasera del vehículo pasó por encima de algo -movimiento que en modo alguno pudo pasar desapercibido para el conductor del Peugeot- para observar que había sucedido, desinteresándose así, por la suerte corrida por la víctima, ..." para concluír que tal situación constituye un indicador de que mi defendido "... se representó y aceptó con indiferencia la producción del resultado lesivo (lesiones graves) acaecido ...".

 

Ahora bien, el dolo como elemento del tipo subjetivo debe superponerse temporalmente con la realización del tipo objetivo resultando irrelevante la actitud subjetiva del agente con posterioridad al momento en que esa realización tuvo lugar.

No existe el dolo posterior o subsecuente. Si A. se dió cuenta que atropelló a Echaniz después de haberlo hecho, tal toma de conciencia posterior no suple al dolo que debe existir en el instante mismo en que la víctima está siendo atropellada a través de un querer ejecutar esa conducta y alcanzar el resultado típico -en la especie, las lesiones graves-.

Integrar el dolo con el comportamiento del agente inmediatamente posterior a la realización del tipo objetivo constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva de tal gravedad que descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido.

 

III.d. Cuarto agravio: El órgano jurisdiccional excluye la conducta de la víctima como generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado:

 

La prueba rendida en el curso del debate permiten concluír, sin hesitación alguna, que lo acontecido fue producto de una causación originada por la propia víctima al extender su mano para intentar detener la marcha del rodado cuando éste ya se encontraba en movimiento.

En efecto, estamos en presencia de lo que en la dogmática jurídico penal se denomina "curso causal irregular", es decir, un proceso causal puesto en marcha por el agente que sufre una alteración -que determina la concreción del resultado típico- debido a un comportamiento negligente del propio ofendido (cfr. Puppe, Ingeborg: "Strafrechsdogmatische analyses", Vandenhoeck & Ruprecht, 2006, pág. 225).

Estamos en presencia de una autopuesta en peligro imprudente por parte de la víctima constitutiva de la generación de un riesgo jurídicamente desaprobado que excluye la imputación objetiva del resultado típico al autor primario (cfr. Gimbernat Ordeig, Enrique: "Cursos causales irregulares e imputación objetiva", Editorial B de F, Buenos Aires, 2011, pág. 62).

La sentencia no se hace cargo de esta situación y analiza el nexo de causalidad sin considerar la alteración ocasionada en el mismo por el comportamiento de la víctima que, reitero, de haberlo hecho, debería concluír en la imposibilidad de atribuír el resultado típico al agente.

 

IV. PETITORIO:

 

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

1) Se tenga por interpuesto el presente recurso de apelación en tiempo y forma;

2) Se conceda el mismo elevando las actuaciones a la Excma. Cámara; y,

3) A esta última, se revoque la sentencia recurrida haciendo mérito de los fundamentos precedentemente vertidos y se absuelva libremente a mi defendido que

 

SERÁ JUSTICIA.

 

 

 

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