SER MEJORES


MODELO DE ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL EN CAPITAL FEDERAL.

20.05.2012 17:18

INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.

 

Sr. Juez:

 

CLAUDIA BEATRIZ ABRIATA, abogada, T. 49, F. 518, C.P.A.C.F., letrada apoderada de la parte actora, en los autos caratulados "BENÍTEZ FONTELLA, Vicente Guillermo c/ MAYCAR S.A. s/ despido" -expte. nro. 50.109/10-, con domicilio legal constituído en la calle Lavalle 1388, Casillero 2032, de Capital Federal, a V.S., digo:

 

I. Que vengo a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos.

 

II. Se conceda el recurso interpuesto y se eleven las actuaciones a la Excma. Cámara que

 

SERÁ JUSTICIA.

 

 

 

 

 

OTROSÍ DIGO: EXPRESA AGRAVIOS.-

 

Excma. Cámara:

 

CLAUDIA BEATRIZ ABRIATA, en las condiciones referidas más arriba, me presento ante V.E. a los fines de expresar mis agravios contra la sentencia recurrida.

Y lo hago en los siguientes términos:

 

I. ANTECEDENTES RELEVANTES:

 

Mi mandante deduce demanda contra la accionada tendiente al cobro de las indemnizaciones de un despido indirecto y de un accidente de trabajo.

Señala que ingresó a trabajar para aquélla -supermercadista a nivel mayorista que opera en plaza bajo el nombre de fantasía "Vital"- con fecha 01 de octubre de 2001 desempeñándose, desde un principio, como viajante de comercio teniendo por funciones tareas de toma de pedidos, ventas, cobranzas y repartos en distintas ciudades y pueblos del interior de las provincias de Buenos Aires y de Santa Fé en el área de influencia de las rutas nacionales 8 y 9 (Salto, Pergamino, Colón, Hughes, Murpy) reportando al depósito que la accionada posee en la Avda. Brigadier General Juan Manuel de Rosas 9733 de la localidad de Gregorio de Laferrere, Provincia de Buenos Aires (ruta 3, km 26.700).

Asimismo, señala que tales tareas eran realizadas con su auto particular marca Ford, modelo "Ka", dominio CIG 724, ó, en su caso, manejando el camión marca "Mercedes Benz", modelo "1114", dominio SLQ 212, con acoplado, también de propiedad de mi mandante.

La remuneración, se señaló también en la demanda, le era liquidada sobre la base de comisiones por ventas y cobranzas y, a la fecha del distracto, ascendía a $ 27.000.- (pesos veintisiete mil) mensuales que, también se dijo, eran abonados sin ningún tipo de registro.

El despido se produjo el 07 de julio de 2009 tras el desconocimiento de la relación laboral efectuado por Maycar S.A. con posterioridad a la intimación que el actor le había formulado tendiente a obtener la regularización de la misma, con fecha 24 de junio de 2009, materializada a través del telegrama laboral ley 23.789 que se transcribe en el escrito de demanda.

Asimismo, Benítez Fontella demanda la reparación integral de un accidente de trabajo padecido el día 29 de octubre de 2008 al ser asaltado por cuatro personas que le robaron dinero y lo hirieron con un arma de fuego en el abdomen mientras cumplía sus funciones para la demandada. Dicho accidente le determinó una incapacidad del 40 % según la estimación efectuada por esta parte en el escrito de demanda.

A su turno, la parte demandada contesta la demanda instaurada y, en lo que a esta expresión de agravios interesa, señala que "... El Sr. Benítez Fontella se dedicaba, POR CUENTA PROPIA, y en forma esporádica a la VENTA de mercadería de mi mandante, es decir, era un real vendedor por cuenta propia o comúnmente denominado comisionista. En primer lugar, compraba la mercadería en los distintos locales de mi mandante para luego ser vendida a los distintos comercios minoristas ...".

 

En cuanto a las pruebas producidas, revisten especial interés para la presente expresión de agravios la siguiente:

1. La causa penal sustanciada con motivo del robo calificado y lesiones graves de la que fuera víctima Benítez Fontella mientras se encontraba prestando servicios para la accionada. En particular, lo que surge de su declaración testimonial, prestada ante la prevención policial bajo juramento de decir verdad, en la que consta que el citado refiere "... ser empleado de la Empresa Vital, sita en el Depósito de Laferrere ubicado en Ruta Nro. 3 km. 26.700, donde cumple funciones como comisionista desde hace tiempo. Que realiza repartos y pedidos de alimentos en las ciudades de Salto, Pergamino, Colón y desde allí sigue en todas las ciudades hasta Murpy, Provincia de Santa Fe. Que ese tipo de recorrido lo hace cuando sale con camión y acoplado el día jueves o viernes, y vuelve los días sábado y solo el día miércoles sale a levantar pedidos en su auto particular marca Ford, modelo Ka, dominio CIQ 724, color gris, y también parte de las cobranzas ...".

2. La pericia contable que descalifica la versión dada por la demandada en cuanto a que Benítez Fontella era cliente y no empleado de la misma ya que en la respuesta al punto 1) del cuestionario de la contraparte el perito expresamente refiere que "... De los libros y documentación puestos a mi disposición por la empresa demandada, no se observa registrado al actor como cliente de Maycar S.A. ...".

 

 

 

3. La declaración testimonial de MIGUEL JERONIMO SOSA quien, también en lo que a esta expresión de agravios interesa, manifestó que conocía a la demandada porque era mécanico y reparaba los camiones que transportaban la mercadería de "Vital" para lo cual concurría al establecimiento comercial de aquélla o a los lugares donde los vehículos debían ser reparados, incluso, en el interior de país. Asimismo, que conoció al actor porque era empleado de la demandada por haberlo por haberlo visto trabajar para la misma

Si bien califica las tareas de Benítez Fontella como de "chofer" la descripción que hace de las mismas se condicen con lo manifestado por el actor en su escrito de demanda y, curiosamente, también por la demandada que lo llama "comisionista" y lo considera un trabajador independiente.

Veamos los dichos del testigo: "... que conoce al actor Sr. Vicente Guillermo Benítez Fontella y explica que lo conoció "yo como ya le dije era mecánico y hacía reparaciones de vez en cuando en el transporte que él (actor) manejaba, en el camión y a veces en el coche también, yo lo conocí a través de Vital Maycar en el 2001, aproximadamente, hasta el 2007 fue que le hice trabajos y después no, para nada". Que conoce a la demandada Maycar S.A. "porque yo también reparaba vehículos de otros choferes" y estas reparaciones las comenzó a efectuar el testigo "en ese tiempo, en el 2001". Interrogado sobre la litis contestó: Que el actor "era chofer de la empresa Maycar" y sabe esto el testigo "por comentarios de él, aparte lo veía trabajando ahí, más de una vez tuve que ir a reparar ahí, en el mismo Maycar en Laferrere y también tuve que ir muchas veces al interior a reparar los camiones en sí". Que el testigo cuando veía al actor en Maycar -como refirió precedentemente- lo veía "trabajando, cargando el camión, él era chofer ahí, ahí solamente veía que estaba trabajando, cuando cargaban y descargaban los camiones" y con qué frecuencia veía el testigo hacer estas tareas, y contestó "no, eso era una o dos veces por mes, yo iba muy frecuente porque tenía otros choferes más a los que les arreglaba el camión" y con qué frecuencia iba el testigo a Maycar, y contestó "no tenía una frecuencia exacta, porque eran camiones muy demasiado viejos y bueno, llevaban mucha carga los camiones, muy pesados, eran camiones muy exigidos, por eso era el motivo que se rompían". Que desconoce si el actor tenía que cumplir algún horario de trabajo aunque agrega que "sí sé que trabajaba en la semana estaba todo el tiempo afuera, por eso es que muchas veces tuve que ir a reparar el camión afuera" y todo esto respecto del actor lo sabe "por comentarios de él mismo y porque lo veía yo, iba a reparar el camión y él estaba trabajando". Que el lugar dónde el actor cumplía sus tareas de chofer de camión era: "yo lo conozco de Vital Laferrere, Maycar". Que si sabe cuánto ganaba el actor por sus tareas, y contestó "por comentarios de él, sé que ganaba muy bien, que ganaba arriba de los veinte mil pesos, eso era el comentario que él me hacía, por él y los otros choferes". Que nunca vio cobrar al actor por su remuneración y agrega "sé por los comentarios de él y de los otros choferes que cobraban todo en negro". Que al actor por sus tareas su remuneración se la pagaba la demandada y el testigo sabe esto "por comentarios de ellos mismos. Lo que le dije anteriormente, sé que a ellos les pagaban en negro, no sé de qué forma si en efectivo o...eso no sé, pero a mí me pagaban en negro también los arreglos de los camiones". Que actualmente la demandada no le debe nada al testigo y agrega "a mí no me deben nada porque me pagaba Vital, Maycar". Que el actor era empleado de la demandada y sabe esto "porque lo ví trabajando ahí y comentarios de él mismo". Que si vio en alguna oportunidad algún instrumento escrito referido a la vinculación del actor con la demandada, y contestó "no, para nada". Que el actor trabajó en la demandada "sé que hasta que tuvo el accidente, hasta el 2007, bah! si se le puede llamar accidente, a él lo asaltan y le pegan un tiro, a mí me mandan después a buscar el coche y ahí después me entero, él tiene un coche particular, un Ford K, o sea, cuando me mandan a buscar el coche del mismo Vital ahí mismo me entero que le pegan un tiro en un asalto y que estaba muy grave y al coche lo fui a buscar y lo llevé a la playa de Vital ahí en Laferrere, después de eso no sé qué pasó más con el coche, esto fue en el 2007, fue para mediados de año no me acuerdo bien, mas o menos y después él se salva por supuesto y a él lo despiden de Vital" y si recuerda cuándo lo despidieron al actor, y contestó "no, no sé eso, no sé después la relación qué pasó". Que desconoce el motivo del despido al actor precedentemente referido. Que el testigo cuando mencionó que iba afuera aclara que "fueron muchas veces que tuve que ir, que me acuerde fue en Pergamino, en Colón tuvo una ruptura muy importante, en Hughes en Santa Fé, otra vez fue en Teodolina también en Santa Fe, era un recorrido que él tenía por lo que yo sabía que él tenía que llegar a esos lugares, eso lo sé porque él me lo comentaba que era bastante extenso y de muchos días" y cuando el testigo llegaba al lugar donde estaba el camión a reparar en los lugares precitados veía lo siguiente: "el camión siempre muy cargado y exigido por eso es que se terminaba rompiendo, muchos kilómetros, veía que él estaba muy exigido con el tiempo" y agrega que el camión estaba cargado de "mercadería de Vital, llevaba todo lo que es comestible, artículos de limpieza, en realidad yo no veía la carga, sé por que lo tiene el mismo establecimiento Maycar Vital, que vende de todo, porque él cargaba ahí en mismo Maycar Vital y esto lo sé porque lo veía trabajando ahí" y aclara que cuando dice que veía trabajando al actor se refiere a que "yo lo veía cargando mercadería de Vital Maycar, no sé si Maycar o Vital, mercadería en general, comestibles, artículos de limpieza y después conduciendo el mismo camión". Que si nos puede aclarar cómo sabe el testigo que es lo mismo Vital Maycar, según ha referido precedentemente y contestó "porque están hablando de Maycar y yo al lugar que iba era Vital y asocio Vital con Maycar, fueron muchas veces las que fui a Vital, yo iba al que está en Laferrere, es ruta 3 pero los costados no me acuerdo, ni la altura tampoco, está sobre ruta 3". Que sabe que el actor fue despedido "porque él (actor) mismo me lo comentó" y aclara el testigo que eso se lo comentó "que fue hace un par de meses mas o menos, pero fecha exacta no tengo, mi padre vive cerca de la casa de él, ahí yo tenía el taller, un día nos encontramos y me comentó que le había pasado lo que le pasó" y agrega "yo el taller no lo tengo más desde el año 2009 a la fecha fue que dejé de tener taller, sigo haciendo mecánica ocasional, pero soy taxista" y el taller cerca de la casa del actor el testigo lo tuvo desde el año 1999 hasta aproximadamente el año 2009. Que si nos puede decir la dirección de donde tenía el taller entre el '99 y el 2009, y contestó "no tengo problema era en la calle Alicante 1187, San Justo, La Martanza". Que si el testigo nos puede explicar por qué asocia Maycar con Vital y contestó "porque cada ver que el doctor (refiriéndose al audiencia que esto escribe) me decía Vital o Maycar, cada vez que yo decía Vital me decía Maycar por eso yo asocié por ese lado" ..." -el subrayado y resaltado pertenecen a esta letrada-.

 

La sentencia rechaza la demanda sobre la base de las las consideraciones que paso a transcribir:

1. "De acuerdo a la categórica negativa efectuada en la contestación de demanda, correspondió a la parte actora demostrar la relación laboral invocada (art. 377 CPCC)";

2. "La demandante no ha producido ninguna prueba tendiente a demostrar las afirmaciones del inicio";

3. "La aislada declaración de Sosa contiene imprecisiones y contradicciones con la versión de los hechos expuestos en la demanda que, sin duda, reducen su valor probatorio" y "el testigo llegó a conocimiento de la mayoría de las circunstancias relatadas por comentarios brindados por el propio actor ...";

4. "El actor debió probar, al menos, alguna de las circunstancias en que se desenvolvió el vínculo, para producir, de ese modo, la inversión de la carga de la prueba (art. 23 LCT)".

 

 

II. AGRAVIOS:

 

La sentencia aplica erróneamente el artículo 23 de la L.C.T., se parta de las reglas de la sana crítica racional al valorar el testimonio del testigo Sosa arriba transcripto e ignora las otras datos esenciales de la causa que acreditan los extremos invocados por el actor en su demanda.

En efecto, si bien es cierto que la demandada niega la existencia de la relación laboral no menos cierto es que reconoce la efectiva prestación de servicios de parte del actor hacia aquélla señalando que lo hacía "por cuenta propia" (sic).

Esta situación, por sí misma, torna aplicable la presunción del artículo 23 de la L.C.T. y desplaza la carga de la prueba de que esto era así hacia la contraria (cfr. CNTrab., Sala X, "Barcelo Peirano, Julio y otros c/ Tarraubela, E.", fallado el 19 de julio de 1996, Derecho del Trabajo, T. 1996-B, 3031; ídem, Sala III, "Suárez Ballesteros, Alvaro Germán c/ P., R. R. s/ despido", fallado el 28 de febrero de 2006; entre muchos otros).

Máxime cuando la actividad que la accionada le atribuye al actor se inserta claramente en su organización empresaria permitiéndole, a través de la misma, llegar con sus productos a los comercios minoristas del interior del país (cfr. Rodríguez Mancini, Jorge: "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada", Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, T. II, pág. 81).

Por otra parte, la prueba rendida demuestra que el actor carece de una estructura propia de distribución lo que se acredita con los dichos del testigo Sosa que refirió que veía al actor cargar mercadería en el camión y que cuando dicho rodado se descomponía era convocado por la demandada para que concurriera a repararlo, aún en el interior del país. Lo mismo acontecía con el restante vehículo de Benítez Fontella.

Y esto, V.E., Sosa lo percibió en forma directa no a través de dichos del accionante o de terceros, como falsamente se afirma en la sentencia recurrida.

Pero, por lo demás, la existencia misma de la relación laboral queda acreditada por el cúmulo de probanzas arriba reseñado interpretándolas en forma armónica y a la luz de las reglas de la sana crítica racional.

En efecto, la L.O. recogiendo el criterio del C.P.C.C.N. adopta el principio de libertad probatoria según el cual los medios de prueba no revisten carácter taxativo pudiéndose valorar cualquier elemento de juicio que permita, fundadamente, y a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común -que dan contenido al método-, determinar que un hecho ocurrió de tal o cual manera o la existencia o alcances de determinada relación jurídica.

Y, en este orden de ideas, no puede excluírsele valor probatorio a la declaración testimonial prestada por el actor en sede penal donde depone acerca del delito del cual fuera víctima indicando que estaba trabajando para la accionada mientras éste fue cometido e indicando el tipo de tareas y los lugares donde ésta se desarrollaba.

En nuestro sistema probatorio, esa manifestación, espontánea, libre y desinteresada, necesariamente debe ser valorada por el juzgador.

Luego, adunada al testimonio de Sosa quien si bien es cierto que afirmó en reiteradas oportunidades que lo que sabía lo sabía por los dichos del actor también dijo que lo sabía por haberlo visto. Y, concretamente, afirmó haber visto al actor trabajando en el establecimiento comercial de Maycar S.A. en Laferrere, descargando y cargando el camión, haberlo visto en diferentes puntos en el interior del país trasladando mercadería -afirmó concretamente "mercadería en general, comestibles y artículos de limpieza"-, haber sido convocado por Maycar S.A., en reiteradas oportunidades, para reparar el camión del actor cuando éste se descomponía e, incluso, haber ido a buscar el Ford Ka del actor cuando éste sufrió el robo y trasladar, posteriormente, el rodado al depósito de Vital en Laferrere.

 

Si como dice la demandada el actor fuese tan sólo un cliente de Maycar S.A., ¿ por qué habría de enviar ésta a que le reparen el camión ? O, mejor aún, ¿ cuál sería el motivo por el cual Maycar S.A. haya enviado a buscar el automotor de propiedad del accionante y lo haya guardado en su depósito de Laferrere ? Evidentemente, la respuesta, a la luz de la experiencia y el sentido común, sólo ha de ser una: porque Vicente Guillermo Benítez Fontella era empleado de Maycar S.A..

 

En función de las consideraciones precedentemente vertidas entiendo que la sentencia de primera instancia debe ser recurrida debiéndose por tener por probada la relación laboral existente entre el accionante y la demandada.

A partir de allí y ante la falta de registro del actor en los libros laborales deberá tenerse por probada la remuneración denunciada por éste en su escrito de demanda y sobre su base determinar el monto de la indemnización por despido que deberá prosperar por estar probada la injuria que motivó el distracto.

Finalmente, también deberá admitirse la existencia del accidente y la indemnización reclamada por el mismo sobre la base del cálculo efectuado en las pericias.

 

III. PETITORIO:

 

Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:

1) Se tengan por expresados los agravios contra el fallo recurrido en tiempo y forma; y,

2) Se lo revoque dictando sentencia como se solicita más arriba que

 

SERÁ JUSTICIA.


 

 

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