SER MEJORES


MODELO DE ESCRITO DE RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY LABORAL INTERPUESTO POR EL EMPLEADOR SOLICITANDO EXIMICIÓN DEL DEPÓSITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 11.653 CON PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

24.01.2012 21:17

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.

 

Excmo. Tribunal:

 

A.L., abogado, T. XXX, F. XXX, C.A.S.M., legajo previsional nro. XXXXXX/8-05, CUIT 20-XXXXXXX-5, Responsable Monotributo, Ingresos Brutos 20-XXXXXXX-5, letrado apoderado de la parte demandada, en los autos caratulados "C., R. D. c/ M.U. S.A. s/ despido" -expte. nro. XXXXX -, con domicilio legal constituído en la calle XXXXXXXX de San Martín, a V.E. digo:

 

I. FINALIDAD DEL PRESENTE:

 

En la oportunidad que indica el artículo 279, primer párrafo, del C.P.C.C., vengo a interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia definitiva dictada por V.E. con fecha 01/07/11-notificada mediante cédula recepcionada el día 05/08/11- con fundamento en las causales que, más abajo, se desarrollarán.

 

II. CUESTIÓN PREVIA: IMPOSIBILIDAD DE MI MANDANTE DE AFRONTAR EL DEPÓSITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 11.653 ANTE LA FALTA COMPROBABLE E INCULPABLE DE RECURSOS ECONÓMICOS PARA HACERLO Y LA DESPROPORCIONADA MAGNITUD DEL MONTO A DEPOSITAR CON RELACIÓN A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE AQUÉLLA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 11.653:

 

II.a. Excepciones al cumplimiento de la carga procesal del depósito previo en la jurisprudencia de la C.S.J.N. y la S.C.J.B.A.:

 

V.E., la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en la causa "Domínguez, José H. c/ Nuevo Ideal S.A.", fallada el 19 de mayo de 2004, ha establecido que la desproporcionada magnitud del monto del depósito previo previsto por el artículo 56 de la ley 11.653 con relación a la capacidad económica del impugnante y/o la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción al cumplimiento de dicha carga procesal.

En igual sentido, se había expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Troche Báez, Postracio c/ Olivadese e Hijos S.R.L.", fallado el 26 de agosto de 1997, afirmando, además, que los supuestos de excepción, constituyen una adecuada respuesta a la necesaria preservación del derecho de defensa (cfr. Poclava Lafuente, Juan C.: "Recursos. Depósito previo. Excepciones", La Ley, 1998-B-776).

 

II.b. Inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 11.653 en los supuestos de desproporcionada magnitud del monto del depósito previo previsto por dicha norma con relación a la capacidad económica del impugnante y/o ante la falta comprobada e inculpable en éste de los medios para afrontar dichas erogaciones. Doctrina de la C.S.J.N. y de la S.C.J.B.A.:

 

Por nuestra parte, consideramos -en coincidencia con el voto del Dr. Vázquez en "Troche Báez"- que, en los supuestos de excepción aludidos, la norma en cuestión resulta inconstitucional y, en razón de ello, solicitamos a V.E. que así se lo declare.

En efecto, el artículo 56 de la ley 11.653 resulta inconstitucional no sólo en cuanto violenta el derecho de defensa en juicio sino, además, por afectar groseramente el principio de igualdad al consagrar una discriminación evidente: quienes detentan capacidad económica pueden interponer el recurso y acceder a la Suprema Corte y quien carece de dicha capacidad tiene vedada tal posibilidad (cfr. Formaro, Juan J.: "Ley 11.653. Procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires. Comentada. Anotada. Concordada", Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2009, T. 2, págs. 1124 a 1126).

 

II.c. Hechos en los que se funda este planteo. Prueba:

 

A los efectos de acreditar la desproporcionada magnitud del monto que debe depositarse con relación a la capacidad económica de mi mandante y la falta inculpable de los recursos económicos para dar cumplimiento a la carga procesal que nos ocupa, esta parte expondrá los hechos en que ambos extremos se fundan y ofrecerá la prueba con la cual se acreditarán los mismos, correspondiéndole a V.E. ordenar sustanciar la misma (cfr. S.C.J.B.A.: "Falciotti, Orlando c/ Motorcisa Argentina S.A.", fallado el 10 de setiembre de 2003; Formaro, Juan J.: op. cit., pág. 1124).

 

II.c.1. Hechos indicadores de los presupuestos de procedencia de la excepción al cumplimiento del depósito previo:

 

Con fecha 05 de octubre de 2007, M.P. S.A. remitió a mi mandante la carta documento OCA CBB0041474-3 cuyo texto dice así:

 

“De nuestra consideración: Nos dirigimos a Uds. a fin de notificarles que M.P. S.A. ha decidido efectuar ciertos cambios en sus relaciones con los distribuidores de esta empresa. Haciendo uso del derecho establecido en la claúsula 8 punto B de vuestra carta oferta de fecha 28 de setiembre de 2005 que ha regido la relación comercial entre las partes, notificamos la terminación de la relación comercial que nos une, con un preaviso de 180 (ciento ochenta) días. En consecuencia, por la presente informamos a Uds. que cesarán como distribuidores de nuestros productos a partir del día 9 de abril de 2008. Durante el período que media entre la fecha de la presente y la fecha de terminación de nuestra relación con Uds. como distribuidores, se atenderán todos vuestros pedidos en función de los promedios históricos de compra, siempre que Uds. den cumplimiento a los términos y condiciones de venta, pago y otorguen las garantía que de tiempo en tiempo estén vigentes en atención a la política de ventas y de crédito de nuestra empresa. El incumplimiento de vuestras obligaciones, incluyendo pero no limitado a la falta de pago en término de las obligaciones relativas a las compras que Uds. realicen, hará caducar automáticamente y de pleno derecho, sin necesidad de intimación o interpelación alguna, el plazo de preaviso establecido y tornará exigibles todas vuestras obligaciones pendientes de cumplimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que Uds. decidieran concluír la relación con M.P. S.A. como distribuidores de nuestros productos con anticipación a la fecha máxima prevista en la presente les agradeceremos nos notifiquen dicha decisión para efectuar los arreglos correspondientes e instrumentar la cancelación de las obligaciones que puedan hallarse pendientes de cumplimiento. Sin otro motivo, saludamos a Uds. muy atentamente. C.M.S. Apoderado. OCA C.C.D. 4 OCT 2007 R.N.P.S.P. Nº 2”.

 

Es decir, M.P. S.A. rescindió el contrato de distribución que la vinculaba a mi mandante a partir del día 09 de abril de 2008 y, como consecuencia de ello, desapareció el objeto de esta última que representaba el noventa por ciento (90 %) de su facturación total bruta.

Por tal motivo, M.U. S.A. cesó en sus actividades y despidió a la totalidad del personal.

Hoy, V.E., M.U. S.A. no existe más como explotación comercial. La empresa desapareció. Fue destruída por un ejercicio abusivo del control externo de hecho por parte de M.P. S.A..

M.U. S.A. no posee activos realizables y sólo un crédito litigioso contra la sociedad comercial M.P. S.A. de $ 7.924.000.- (pesos siete millones novecientos veinticuatro mil) cuyo cobro está siendo reclamado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 48, de Capital Federal.

Posee deudas de origen comercial con A. S.A. de $ 300.000.- y con K.F.A. S.A. de $ 637.000.-.

Toda esta situación determina la imposibilidad de mi comitente de dar cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 56 de la ley 11.653 en función de la desproporcionada magnitud de su monto con relación a la capacidad económica de aquélla y la falta inculpable de los recursos para dar en depósito.

 

II.c.2. Prueba:

 

Ofrezco como prueba acreditativa de la imposibilidad e indisponibilidad aludidas, la siguiente:

 

II.c.2.1. INFORMATIVA: Solicito a V.E. se disponga el libramiento de los siguientes oficios:

II.c.2.1.a. Al Tribunal General Arbitral en lo Civil y Comercial de la Escuela Superior de Derecho y Práctica Forense (ESDePF): A los fines de que remita ad effectum viddendi et probandi los autos caratulados "T. c/ L. y otros s/ daños y perjuicios" que tramitan por ante dicho órgano jurisdiccional.

Se aclara a V.E. que, en dicho proceso, se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivada de la venta del paquete accionario de la sociedad comercial M.U. S.A. y con los mismos pueden acreditarse cabalmente los extremos que fundamentan esta presentación.

II.c.2.1.b. Al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 7, Secretaría N° 13, de Capital Federal: A los fines de que remita ad effectum viddendi et probandi los autos caratulados "M.U. S.A. c/ M.P. S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos".

En dicho proceso obran certificaciones contables de la disminución abrupta de las ventas de M.U. S.A. a partir de su desvinculación con M.P. S.A., del cese de actividades y de los activos existentes en la actualidad demostrativos de la impotencia patrimonial de mi mandante para afrontar la carga impuesta por el artículo 56 de la ley 11.653.

II.c.2.1.c. Al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 48, de Capital Federal: A los fines de que remita ad effectum viddendi et probandi los autos caratulados "M.U. S.A. c/ M.P. S.A. s/ ordinario".

II.c.2.1.c. A la Unidad Funcional de Instrucción (UFI) N° 9 del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires: A los fines de que remita ad effectum viddendi et probandi la investigación penal preparatoria nro. XXXX/09 caratulada "X,X y otros por insolvencia fraudulenta. Denunciante: V., F." en la cual ha quedado debidamente acreditado que el cese de actividades de M.U. S.A. y la inexistencia de activos resulta imputable a la rescisión contractual dispuesta por M.P. S.A..

 

III. EL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY:

 

III.a. ANTECEDENTES RELEVANTES:

 

A fs. 16 se presenta el Dr. H. P. como letrado apoderado de R.D.C. y promueve demanda, en lo que a éste recurso de inaplicabilidad de ley interesa, contra M.U. S.A. promoviendo demanda por cobro de indemnización por despido.

A fs. 56 contesta demanda M.U. S.A., reconoce el despido del actor y encuadra el caso en las previsiones del artículo 247 de la L.C.T. por tratarse de un supuesto de fuerza mayor no imputable al empleador derivado de la inviabilidad de la explotación a raíz de la conclusión del contrato de distribución exclusiva que vinculaba a la demandada con la industria tabacalera M.P. S.A. por decisión unilateral de esta última.

Se solicita la citación como tercero de M.P. S.A. a quien se pretende solidarizar en los términos del artículo 30 de la L.C.T..

La sentencia determina que M.U. S.A.:

1) No probó la falta o disminución de trabajo de suficiente entidad como para que justificara la disolución del contrato;

2) Que la situación no sea imputable al empleador, ocasionada por circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca al riesgo propio de la empresa; y,

3) Que el empleador haya mantenido una conducta diligente.

Sobre el particular, se afirma que no se ha producido prueba alguna a favor de la posición sostenida por esta parte.

En consecuencia, condena a mi mandante a abonar la indemnización prevista por el artículo 245 de la L.C.T. con el incremento previsto en el artículo 2° de la 25.323.

Por otra parte, se declara temeraria y maliciosa la conducta de M.U. S.A. por no haber abonado los rubros carentes de litigiosidad.

Finalmente, exime de toda responsabilidad a la citada como tercero M.P. S.A. "con los fundamentos expuestos en la presente sentencia" (sic).

 

III.b. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

 

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene establecido que es garantía de los derechos de las partes la obligación que recae en cabeza de los jueces de fundar sus sentencias de modo tal que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que aquélla deriva (cfr. S.C.B.A., Ac. 38.169, 10 de noviembre de 1987).

Tal verificación no tiene lugar en el sub-lite donde, por el contrario, se advierte un desvío notorio de la aplicación del raciocinio a los fines de arribar a las conclusiones arriba descriptas configurándose absurdo en la valoración de la prueba que habilita la revisión del fallo por parte de la Suprema Corte por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Veamos.

En primer lugar, existe arbitrariedad en la valoración de la prueba al prescindir los sentenciantes del principio de adquisición procesal.

El Tribunal se limita a señalar que M.U. S.A. no ofreció ni produjo prueba relativa a la causal de fuerza mayor invocada pero prescinde del análisis de la producida a instancias de la actora y del tercero citado a partir de la cual se acredita la situación invocada por mi representada y su inimputabilidad.

En efecto, la pericia contable de fs. 334 a 338 acredita:

1) El objeto de M.U. S.A.: "venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco" (cfr. fs. 338 vta., pto. 6);

2) La calidad de distribuidor exclusivo de M.P. S.A. que ostentaba mi representada (cfr. fs. 338 vta., pto. 7, contrato de distribución exclusiva exhibido por el tercero M.P. S.A. al perito contador);

3) La rescisión unilateral y sin expresión de causa efectuada por el industrial distribuído M.P. S.A. y, con ello, la desaparición del objeto de mi comitente (cfr. fs. 339 donde consta que M.P. S.A. exhibe al perito contador la carta documento de fecha 04 de octubre de 2007 notificando rescisión unilateral a partir del 09 de abril de 2008);

4) La inimputabilidad de M.U. S.A. (cfr. fs. 339: la carta documento no expresa incumplimiento alguno del distribuidor; se trata de una rescisión unilateral, sin expresión de causa); y,

5) La composición de la facturación discriminada entre cigarrillos y otros productos de donde surge que los primeros involucraban, hasta la fecha en que se hizo efectiva la rescisión contractual, aproximadamente el noventa por ciento (90 %) de la misma.

También se prescinde de considerar las afirmaciones y reconocimientos efectuados por el accionante en su escrito de demanda.

Éste, en el acápite IV., describe la situación de M.U. S.A. como de "falencial" lo que significa, derechamente, en estado de cesación de pagos lo que también corrobora objetivamente la situación de fuerza mayor invocada por mi representada.

Dichas omisiones constituyen una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva incompatible con un adecuado servicio de justicia (cfr. C.S.J.N.: "Cabred, Jacinto Héctor", fallado el 28 de febrero de 1958, "Fallos", 240-99; ídem, "Creaciones La Academia S.R.L. s/ quiebra", fallado el 03 de abril de 1965, "Fallos", 261-322; "Bogado, Oscar R.", fallado el 07 de octubre de 1976, E.D., T. 70, págs. 172 / 173; entre muchos otros).

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta, por ello, procedente y debe admitirse revocando la sentencia en cuanto dispone el progreso de la acción en los términos del artículo 245 de la L.C.T. y declara temeraria y maliciosa la conducta de mi representada.

La acción debe prosperar por el artículo 247 de la L.C.T. y debe dejarse sin efecto la declaración de temeridad y malicia.

Por otra parte, a partir de las circunstancias fácticas arriba apuntadas, también resulta procedente extender la condena al tercero citado M.P. S.A. ya que "... no se explica que se explote una industria sin que el producido se comercialice; en consecuencia resulta aplicable la solidaridad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ..." entre el distribuído y el distribuidor, respecto de quien trabajó para este último (cfr. CNTrab., Sala III, "Delfino, Luis c/ Argain, Julio R. y otro", fallado el 27 de diciembre de 1990).

Sobre esta cuestión, el Tribunal se limita a absolver a M.P. S.A. sin efectuar una análisis de hecho ni de derecho que de sustento a su resolución la que, en razón de ello, queda calificada como acto jurisdiccional válido por su arbitrariedad.

Y, por eso mismo, contra tal aspecto del decisorio se alza esta parte a través del presente recurso proponiendo a la Excma. Corte la revocación de este aspecto de la sentencia y extender la condena en forma solidaria al tercero citado M.P. S.A..

 

III.c. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES:

 

El presente recurso cumple la totalidad de los requisitos formales para su admisibilidad, a saber:

a) Se interpone contra una sentencia definitiva; y,

b) Se interpone dentro del lapso de diez días a partir de la fecha en que la misma fue notificada.

 

V. RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL:

 

Para el hipotético caso en que V.E. no admitiera el planteo relativo a la imposibilidad de dar cumplimiento al depósito previsto por el artículo 56 de la ley 11.653, a la inconstitucionalidad de esta norma en los términos planteados más arriba y/o al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esta parte formula, desde ya, la reserva del caso federal en los términos del artículo 14 de la ley 48 y también con fundamento en la denominada "doctrina de la arbitrariedad" por entender vulneradas las garantías constitucionales de igualdad, defensa en juicio, debido proceso adjetivo, doble instancia judicial y derecho de propiedad.

 

V. PETITORIO:

 

Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:

1) Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley;

2) Se tenga por promovido en tiempo y forma el pedido de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del depósito previsto por el artículo 56 de la ley 11.653 y por ofrecida la prueba respecto a tal cuestión ordenando su sustanciación con los recaudos solicitados y previo traslado a la parte actora;

3) Oportunamente, se exima a esta parte de dar cumplimiento al citado depósito y se conceda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ly elevando las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

 

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

—————

Volver