
SER MEJORES
MODELO DE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA.
20.01.2012 15:41INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (artículos 1 y 3 Reglamento aprobado por Acordada CSJN 4/2007).-
Excma. Cámara:
A.P.S., abogado, T. XXXX, F.XXXX, C.P.A.C.F., inscripto en la Caja de Previsión Social Para Abogados de la Provincia de Buenos Aires bajo el legajo previsional nro. XXXXXXXXX, CUIT 20-XXXXXX, Responsable Monotributo, en los autos caratulados "XXXXXX S.A. c/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. s/ ordinario" -expte. nro. XXXXXX/02-, con domicilio legal constituído en la calle Lavalle XXXXX de Capital Federal, a V.E. digo:
I. FINALIDAD DEL PRESENTE:
En la oportunidad que indica el artículo 257 del C.P.C.C.N., vengo a interponer recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva dictada por V.E. con fecha 30 de noviembre de 2011 -notificada por cédula el 07 de diciembre de 2011- con fundamento en la denominada "doctrina de la arbitrariedad" según la elaboración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por fundarse la misma en afirmaciones dogmáticas de hecho y de derecho producto de la sola voluntad de quienes la suscriben y no de una derivación razonada del derecho vigente.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES:
II.a. La demanda:
XXXXXX. demanda la resolución de un contrato de leasing suscripto con Banca Nazionale del Lavoro S.A. con fecha 12 de julio de 2000 y el pago de la suma de $ 911.615,72 en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Fueron parte de dicho leasing: a) XXXXX, como tomador del bien; b) Banca Nazionale del Lavoro S.A., como dador; y, c) Axed S.A., como proveedor.
La actora funda su reclamo en el obrar negligente del dador al no haber verificado, al contratar con el proveedor la adquisición del bien objeto del leasing, que éste -el bien- había sido, en forma previa, regularmente ingresado al país. Se aclara que se trataba de un producto de procedencia extranjera.
A raíz de ello, el bien fue objeto de una interdicción por la Dirección General de Aduanas.
II.b. La contestación de la demanda:
Al contestar la demanda la accionada postula su exención de responsabilidad sobre la base de una claúsula 7.2.d. del contrato de leasing cuyo texto es el siguiente: "... Para el caso de Cosas importadas, el Tomador asume todos los costos y riesgos inherentes a la importación de las mismas, especialmente las vinculadas con los trámites aduaneros y la clasificación arancelaria, debiendo abonar al Dador, y/o mantenerlo indemne de, cualquier importe, costo, daño, multa, penalidad y/o sanción (siendo esta enumeración meramente ejemplificativa) que el Dador deba afrontar por dichos trámites de importación y/o clasificación arancelaria".
II.c. La sentencia de primera instancia:
Rechaza la demanda al considerar que, según los términos del contrato, XXXXXXX había asumido todos los riesgos y costos inherentes a la importación del equipo obligándose a mantener indemne al dador en orden a estos conceptos.
Asimismo, le imputa a la actora haber omitido dar aviso al dador de la interdicción del equipo por parte del servicio aduanero.
II.d. El recurso de apelación. Los agravios contra el fallo de primera instancia:
En lo que a este recurso extraordinario federal interesa, corresponde señalar que esta parte apeló dicha sentencia agraviándose por el incorrecto encuadre que hace la sentenciante de la operación que motiva la demanda calificándola como de importación cuando, en realidad, se trataba de una compra local de un producto importado.
En efecto, sobre la base de la claúsula 7. del contrato de leasing mobiliario agregado a fs. 51 / 71 la sentencia apelada sustentaba la responsabilidad de la actora.
Transcribo, en aras de una mejor exposición de la fundamentación del presente recurso extraordinario federal, la misma:
"7. Derechos y Obligaciones del Tomador: 7.1. El Tomador, tendrá derecho a ... d) Pagar en término todos los impuestos, tasas y contribuciones que se apliquen a las Cosas o a su utilización, o en su caso, pagar los intereses, multas o recargos que correspondan abonar al Dador o al Tomador. Para el caso de Cosas importadas, el Tomador asume todos los costos y riesgos inherentes a la importación de las mismas, especialmente los vinculados con los trámites aduaneros y la clasificación arancelaria, debiendo abonar al Dador, y/o mantenerlo indemne de cualquier importe, costo, daño, gasto, multa, penalidad y/o sanción (siendo esta enumeración meramente ejemplificativa) que el Dador deba afrontar por dichos trámites de importación y/o clasificación arancelaria" -el subrayado pertenece a este letrado-.
La sentenciante le enrostraba a mi mandante el incumplimiento de "el pago de todos los costos inherentes a la importación de la cosa elegida por ella" (sic) -cfr. considerando 4, quinto párrafo, del fallo-.
Ahora bien, de la simple lectura de la claúsula contractual transcripta surgía claramente el ámbito de aplicación y sentido de la convención: ésta resulta aplicable a aquellas operaciones de leasing en los que la entidad financiera debe importar la cosa objeto del contrato, situación bien distinta de la que se configura en autos donde se trata de una compra local de un producto importado.
Me remito a los puntos 3., 4. y 7. de las "Condiciones Particulares" del contrato (fs. 64) donde consta: 1) Dador: Banca Nazionale del Lavoro S.A., con domicilio en Florida 40 de Capital Federal; 2) Tomador: XXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXX, Provincia de Buenos Aires; y, 3) Vendedor: Axed S.A., con domicilio en Saavedra 742, Piso 2°, de Capital Federal.
En efecto, el tramo subrayado de la claúsula arriba transcripta ("... que el Dador deba afrontar por dichos trámites de importación y/o clasificación arancelaria ...") hace referencia a los supuestos en que los trámites de importación estén a cargo de la entidad bancaria dadora del leasing.
Y, en la especie, se trató de una operación en el mercado local celebrada con un proveedor local -Axed S.A.-.
La cuestión -y esta aclaración reviste suma importancia en el presente recurso extraordinario federal- quedó debidamente expuesta en el escrito de demanda: "... la compraventa fue celebrada entre la Banca Nazionale del Lavoro S.A. y Axed S.A. respecto de un bien importado por lo cual XXXXXXXXXX. -como futuro tomador en leasing del bien adquirido por la primera- debía -y de hecho lo hizo- válidamente suponer que la primera, como entidad bancaria profesional en la celebración de este tipo de contratos que, además, posee todo un "Departamento de Leasing" que abarca el piso completo de un edificio comercial, exigiría al proveedor la acreditación de que el bien objeto del leasing fue introducido legítimamente al país mediante la entrega y/o exhibición de la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación máxime cuando el artículo 987 del Código Aduanero contempla expresamente la necesidad del cumplimiento de tal recaudo ..." (cfr. fs. 6) -el subrayado y resaltado no constan en el texto original-.
Ello, con independencia de que Axed S.A. haya tenido que importar el equipo en forma previa a vendérselo a la demandada.
Esta última situación no altera la naturaleza jurídica del negocio celebrado entre ambas ni torna aplicable la claúsula contractual referida más arriba cuya incorporación en el contrato se debe, simplemente, a que se trata uno de adhesión, con claúsulas generales algunas de las cuales resultarán aplicables al negocio jurídico particular y otras no. La expresión "Para el caso de ..." contenida en la claúsula contractual que nos ocupa indica que dicha disposición sólo resulta aplicable en ciertos casos.
La forma en que Axed S.A. adquirió el bien objeto del leasing constituye una cuestión extraña al propio leasing y, desde el punto de vista jurídico, no existe siquiera conexidad alguna entre uno y otro negocio. Se trata de un contrato autónomo celebrado entre Axed S.A. y un tercero -el proveedor del proveedor-, antes de haberse celebrado el leasing, y en el cual ninguna injerencia puede tener mi mandante.
Sobre el erróneo encuadre jurídico aludido la magistrada del primer estrado pretendió establecer las obligaciones de las partes concluyendo que estaba a cargo de la actora "el pago de todos los costos inherentes a la importación de la cosa elegida por ella" y que "no pagó la actora los tributos aduaneros que estaban a su cargo" (cfr. considerando 4, párrafos quinto y noveno, del fallo recurrido).
Nótese aquí que el erróneo encuadre del negocio jurídico determina, a su vez, una errónea apreciación de las obligaciones que de él emergen pretendiendo extender la aplicación de sus disposiciones a un contrato ajeno al leasing mismo cual fue el celebrado entre Axed S.A. y el tercero que le proveyó el bien que iba a ser objeto de aquél.
En efecto, señala la sentencia recurrida que "...la actora ... cuando se percató que no podía afrontar el pago de los impuestos aduaneros y de los cánones, optó por adquirir un robot mucho más económico ..." (sic).
Nótese, la irracionalidad de esta argumentación ya que dichos tributos gravan la adquisición del equipo que el proveedor efectuó a un tercero -su fabricante- y que, como tal, no integra el contrato de leasing.
Ninguna responsabilidad e injerencia tiene mi mandante en esta cuestión que, reitero, resulta totalmente ajena al leasing. La relación jurídica que existió entre el proveedor del proveedor y este último no forma parte del contrato de leasing y, por ende, no puede ser alcanzada por sus claúsulas.
Finalizaba el recurso afirmando que la Cámara debería recoger dicho agravio y considerar que la claúsula 7.2.d. del contrato de leasing no resulta aplicable al sub-lite por tratarse de una compra local y no de una operación de importación y, a partir de allí, examinar la conducta del dador para concluír que éste obró con culpa grave al adquirir del proveedor para dar en leasing un bien que se encontraba fuera del comercio siendo inaplicables a este respecto las claúsulas de exención de la responsabilidad del dador puesto que constituye un abuso del derecho pactar indemnidad ante la propia negligencia grave.
II.e. La sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial:
La Cámara circunscribe la resolución del caso del siguiente modo: "En el caso que nos ocupa, la controversia finca en conocer quién era el responsable del pago de los derechos de importación del producto: mientras que XXXXXXXXX sostiene que el Banco debía entregarle el bien en condiciones para su uso regular; la demandada afirma que no intervino en los trámites de adquisición y entrega, pues éstos fueron cumplidos previamente por el futuro tomador quien, por una estipulación expresa, era el responsable del pago de aquellos derechos aduaneros".
Tras ello, señala que "No puede admitirse, como ahora sorpresivamente dice la recurrente al expresar agravios, que esta claúsula es inaplicable pues no se trató de una operación de importación".
Y, se concluye que: "No puede entonces sostener que se trató de una compraventa local, pues la máquina era de procedencia extranjera y debió importarse al efecto para que XXXXXXXXX pudiera hacerse de ella".
Finalmente, se sostiene que "... la responsabilidad sobre la desatención aduanera no correspondía a la entidad bancaria dadora, sino a la propia recurrente (conforme fuera pactado) ..." confirmándose la sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL:
Contra esta última se interpone el presente recurso extraordinario federal.
El recurso se funda en que la sentencia de la Cámara se sustenta en afirmaciones dogmáticas de derecho y de hecho producto de la sola voluntad de quienes la suscriben y no de una derivación razonada del derecho vigente.
En efecto, considerar que la venta que el proveedor Axed S.A. hace a Banca Nazionale del Lavoro S.A. del bien dado en leasing no es de naturaleza local porque se trata de un producto importado constituye una afirmación dogmática que se aparta del derecho vigente ya que contradice expresamente el artículo 9.1. de la ley 22.415 -Código Aduanero- que sólo considera operación de importación a "la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero".
Y, en el caso, cuando se perfeccionó la venta entre Axed S.A. y Banca Nazionale del Lavoro S.A., la misma ya había sido importada previamente por la primera.
Es decir, la operación de importación fue la adquisición de Axed S.A. del bien dado en leasing a su fabricante en el exterior más no la venta del mismo a Banca Nazionale del Lavoro S.A..
La sentencia también incurre en afirmaciones dogmáticas de hecho al considerar que era XXXXXXXX quien debía afrontar el pago de los aranceles de importación del bien dado en leasing cuando, en realidad, la importación del equipo es un contrato ajeno al leasing mismo celebrado y ejecutado entre quien actúa como proveedor en este último y un tercero (el proveedor del proveedor) que nada tiene que ver con el leasing.
Finalmente, la sentencia incurre una vez más en afirmaciones dogmáticas de hecho al señalar que esta parte introduce "sorpresivamente" en la apelación el carácter de operación local de la compraventa del bien dado en leasing y la consecuente inaplicabilidad de la claúsula de exención de responsabilidad para el caso de que deba importarse el bien pactada en el contrato que motiva el presente juicio.
Esta parte señaló en el escrito de demanda que "... la compraventa fue celebrada entre la Banca Nazionale del Lavoro S.A. y Axed S.A. respecto de un bien importado ...".
Es decir, quedó claro que se trataba de una compraventa local de un producto importado.
Luego, fue la demandada la que introdujo en la contestación de demanda la aplicación de la claúsula de exención de responsabilidad por lo que, al recogerla la Cámara en su sentencia, ello fue motivo de mis agravios contra el fallo no tratándose, por lo tanto, de un planteo "sorpresivo" sino de atacar el incorrecto encuadre del acto jurídico por parte de la Alzada.
Son aplicables los precedentes de la C.S.J.N. in re "Carolina Storaschenco e Hijos c/ Establecimiento Metalúrgico Santa Rosa", "Fallos", 236:27, 03/10/1956; "José M. García c/ De Witt y Cía Ltda", "Fallos", 237:695, 22/05/1957; "Roberto Sanguinetti c/ Consejo Nacional de Educación", "Fallos", 250:152, 14/07/1961.
IV. LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Esta parte persigue que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haga lugar al presente recurso extraordinario federal y establezca que la claúsula 7.2.d. del contrato de leasing no resulta aplicable al sub-lite por tratarse de una compra local y no de una operación de importación y, a partir de allí, ordene a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el dictado de un nuevo fallo que, partiendo de esta premisa, examine la conducta del dador al adquirir del proveedor el bien para dar en leasing y determine si hubo o no actuación generadora de responsabilidad a su respecto.
V. PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:
1) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso extraordinario federal;
2) Previa sustanciación se conceda el mismo elevando las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
—————